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VERSIÓN IMPRESA


 
 

 

El Gallo de la Discordia
 

Un gallo que cantaba de noche (y debajo de la ventana del dormitorio de una vecina) desató en Bahía Blanca un litigio que resolvió finalmente la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esa ciudad, dando razón a la demandante y reconociendo que “el cantar de marras –discontinuo por naturaleza- constituye un ruido que excede la normal tolerancia que debe tenerse en las relaciones de vecindad”

Un gallo molesto.

Recordemos: el artículo 2618 de la ley civil edicta que las molestias que ocasionen los ruidos por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia ni alterar la calidad de vida de la vecindad, teniendo en cuenta las condiciones del lugar y la conservación del ambiente.
No creo que el legislador civil haya tenido en miras los ruidos que pudiere ocasionar un soberbio gallo de roja cresta. Pero en Bahía Blanca fue un actor sobresaliente que con su canto despertaba a los vecinos a horas impropias destinadas al descanso diario.
Llamado a silencio el propietario del gallo nada hizo para que cesara la molestia. Y, claro, el caso fue a dar a la justicia ordinaria.
La primer decisión judicial fue ordenar el secuestro del gallo, lo que al parecer no se logró por esas cosas del proceso… el bendito gallo desapareció y con él las molestias del ruido que ocasionaba, lo que había sido probado en los autos. Pero quedaba un ítem demandado por resolver: la indemnización de los daños y perjuicios –dado por el daño moral- que se había ocasionado a los demandantes. El sentenciante primero lo rechazó, pero apelado el fallo, el tribunal de alzada lo revocó considerando que "la perturbación del descanso de la actora y de sus hijas resulta de la propia naturaleza molesta del ruido producido por el canto del gallo en horas nocturnas y la cercanía del animal a los aposentos de reposo", y fijó la cuantía del reclamo en base a "la intensidad de las molestias o dolores sufridos" en la suma de seiscientos australes –moneda entonces vigente- con mas intereses.
Por las mismas razones de vecindad de la materia analizada omito el nombre de las partes (1) pero el fallo de alzada emanó de la Sala 1ra. de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía blanca, Exp. 79.234 del Libro de Sentencias 86 (por si algún colega quiere “curiosear”).

Hugo J. Stempels

(1) Fernando Vizcaíno Casas, “El revés del Derecho” decía: “Lo que está muy feo es que a las partes se las llame así” … (agrego: quizá porque cada una es un todo…)

NOTA DE LA REDACCIÓN:

Espoleado nuestro espíritu de investigadores periodísticos por las particularidades del caso traído por el Dr. Stempels, hemos sido los primeros en “curiosear”; y con el fallo en la mano, no podemos menos que hacer algunas citas de tan pintoresco asunto, no obstante tratado por los magistrados sentenciantes con toda la seriedad y el rigor jurídico que impone la ímproba tarea de dispensar justicia.

El Dr. César Alfredo Lombardi fue el magistrado que votó en primer término, y de su voto extractamos:
……”La señora AMDP por sí y en nombre y representación de sus hijas menores MSS y VYS promovió demanda por cesación de ruidos molestos y daño moral contra la señora MA. Sostuvo que la demandada poseía un gallo, instalado en la parte delantera de su vivienda, contiguo a la de la actora y prácticamente debajo del dormitorio de ésta última el que se encontraba en un primer piso; animal aquel que cantaba a altas horas de la noche perturbando el descanso del núcleo familiar de la accionante. Tal situación –dijo- la había llevado a hacer gestiones amistosas con la vecina y ante el fracaso de estas a denunciar el hecho en el Tribunal de Faltas, llegándose en la primera de las actuaciones a imponerle a la señora A una multa por ruidos molestos. Pidió se hiciera cesar el ruido molesto producido por el cantar del gallo, amén de establecerse una indemnización por daño moral…

….”La demandada, luego de una negativa parcialmente circunstanciada de los hechos consideró que la cuestión encerraba, en realidad, mas una cuestión de conventillo que de derecho, aclarando ya, a esa altura del proceso, que “el noble animal” (gallo) motivo de la presente demanda no se encontraba ya en el gallinero”…

…”La jueza a quo resolvió que habiendo desaparecido el gallo –agente productor de las supuestas molestias- el único tema en debate lo constituía el daño moral reclamado…Destacó que la actora se había negado a que se le practicara un examen psiquiátrico y que el perito oficial había sostenido que a una persona normal que duerma bien el canto de un gallo no lo perturba. En consecuencia desestimó la demanda con costas…”

…”Los agravios:…En primer lugar (la apelante) estima que no podía dudarse de la existencia de los ruidos molestos producidos por el animal, entendiendo que ella resultaba acreditado con las actuaciones labradas ante el Tribunal de Faltas, con los propios dichos de la demandada y de los testigos que oportunamente ofreciera…Se queja, por último, que la jueza haya tomado como elemento decisorio de la cuestión en debate el dictamen médico, que sólo constituye –en su opinión- un elemento más de juicio para formarse criterio…”

…”La solución: a)Indudablemente nos encontramos frente a un caso peculiar, con algunos ribetes que en una primera aproximación , pueden aparecer como de escasa trascendencia para distraer la atención de la justicia”…Creo que frente a las dos sentencias dictadas por el Tribunal de Faltas de la Municipalidad de Bahía Blanca (causas nros. 69629, fs. 135 y 86.325, fs.185) y que la demandada consintió pudiendo haberlas recurrido ante la justicia penal del Departamento, no puede discutirse que el cantar del malvado gallo haya constituido un ruido molesto (arg.art.1102 del Cód.Civil)…Todo lo cual me lleva a tener por cierto que el animal que poseía la demandada, con su cantar en horas nocturnas, producía en verdad, ruidos molestos (arts.2618 y concs. del Cód.Civil).Tal digo toda vez que no debemos olvidar que el gallo cantaba a altas horas de la noche y estaba ubicado prácticamente debajo del dormitorio de la accionante, lo que hace que el canto de marras –discontinuo por naturaleza- constituyese un ruido que excedía la normal tolerancia que debe tenerse en las relaciones de vecindad”…”Tal conclusión resulta avalada por los dichos de un testigo calificado como es el Dr. M. quien atendió a la actora y le recetó sedantes para que pudiera descansar (ver fs.143/144)…Esta aseveración no resulta conmovida por lo expresado por el Dr. R., en su dictamen de fs.169, toda vez que el mismo expresa un criterio abstracto sin haber tenido en consideración las particularidades del caso,(art.474 del Cód. Procesal)”…

…”Tomando tales criterios como pautas orientadoras, así como el lapso de duración de las molestias –aproximadamente un año- (ver fs.109 y 203 vta.) estimo prudente fijar el daño moral sufrido por la actora en la suma de SEISCIENTOS AUSTRALES con mas sus intereses liquidados a la tasa del 8% anual desde el 2 de agosto de 1985 a la fecha de la presente, y de aquí en adelante con más la tasa…Costas en ambas instancias a la demandada vencida…”

Los Dres. Adolfo Pliner y Francisco José Servini por los mismos fundamentos votaron en igual sentido. Consecuentemente se resolvió que la sentencia de primera instancia no era justa, se la revocó, y se condenó a la demandada al pago de la indicada indemnización, con costas. La sentencia está fechada en Bahía Blanca 16 de febrero de 1988.

 
   
 
 
   
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